Expediente No. 1261-2013

Sentencia de Casación del 30/10/2014

“…Tanto el a quo como la sala explicaron el fundamento de la calificación del hecho como femicidio, apoyándose en las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, y específicamente la literal g) de la misma, que se refiere a las relaciones de poder como manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.
(…) en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad consideró que “la desigualdad física” entre el acusado y la víctima, por si sola, no puede equipararse a una “relación desigual de poder”, que permita calificar el hecho como femicidio en grado de tentativa, pues no se tomó en cuenta que esa “relación de poder o confianza”, habrá de darse dentro de las relaciones interpersonales que tengan lugar en el plano doméstico o en la comunidad, contextos en los que la acreditación de superioridad física no es condición necesaria para afirmar o descartar la existencia de una relación desigual de poder. Y de conformidad con los hechos acreditados, efectivamente como lo alega el casacionista, el hecho no fue producto de ritos grupales o misoginia, así como tampoco puede ser utilizada la circunstancia del menosprecio al cuerpo de la víctima, ya que esto implicaría la violación al principio de ne bis in idem, por constituir un elemento del tipo penal de violación.

(…) Cámara Penal, al confrontar la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, con el fallo de la Corte de Constitucionalidad, se ve impedida de analizar el motivo de fondo planteado por el casacionista, ya que estima que no existe motivación jurídica en la resolución emitida por la sala…”